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El plazo de seis meses para devolver: qué dice la ley

Seis meses. No es una recomendación ni una orientación: es el plazo que la Ley General Tributaria concede a la Administración. Y lo que ocurre el día 181 tiene consecuencias económicas concretas.

La norma

El artículo 31 de la Ley General Tributaria establece que la Administración devolverá las cantidades que procedan según la normativa de cada tributo en el plazo fijado en esa normativa y, en su defecto, en el de seis meses. Transcurrido ese plazo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, esta abonará el interés de demora sin necesidad de que el obligado lo solicite.

La redacción contiene cuatro elementos que conviene desmenuzar: el plazo, el cómputo, la causa imputable y la automaticidad del interés.

Desde cuándo se cuenta

SituaciónInicio del cómputo
Autoliquidación presentada dentro de plazoFin del plazo reglamentario de presentación
Autoliquidación presentada anticipadamenteFin del plazo reglamentario, no la fecha de presentación
Autoliquidación presentada fuera de plazoFecha de presentación efectiva
Solicitud de ingresos indebidosFecha de la solicitud
Devolución que ejecuta una resoluciónReglas propias de ejecución
Detalle práctico

Presentar el primer día del plazo no adelanta nada. El cómputo arranca igualmente al cerrarse el periodo de presentación. Lo que sí ayuda es presentar bien.

Qué ocurre el día 181

  1. Nace el derecho a los intereses

    Se devengan de oficio, sin solicitud, sobre el importe pendiente y desde ese día hasta la fecha en que se ordene el pago.

  2. El procedimiento de devolución puede haber caducado

    Si se trataba de un procedimiento de gestión sin resolución, la caducidad tiene efectos relevantes sobre la prescripción. Véase caducidad y prescripción.

  3. Se abre la vía frente al silencio

    El contribuyente puede instar la resolución y, en su caso, recurrir. Se explica en silencio administrativo.

  4. Conviene anotar la fecha

    Porque cuando el dinero llegue habrá que comprobar que los intereses se han liquidado desde ese día y no desde otro posterior.

La excepción: causa imputable al obligado

La ley condiciona el devengo de intereses a que el retraso sea imputable a la Administración. Cuando el contribuyente no atiende un requerimiento, lo atiende tarde o lo atiende de forma incompleta, esos periodos pueden descontarse del cómputo.

Pero la imputación exige motivación: la Administración debe identificar el periodo concreto y explicar por qué le es atribuible al obligado. No sirve descontar genéricamente todo el tiempo que dura una comprobación, porque durante buena parte de ese tiempo la Administración está trabajando con documentación que ya se le aportó. Es el punto que más merece la pena revisar, y se desarrolla en interrupción del plazo.

Un cómputo típico

Devolución de IVA solicitada en la autoliquidación del último periodo, presentada el 20 de enero. Plazo reglamentario de presentación: hasta el 30 de enero. Requerimiento notificado el 10 de mayo y contestado el 4 de junio, con quince días de retraso sobre el plazo concedido.

Inicio del cómputo30 de enero
Fin del plazo de seis meses30 de julio
Dilación imputable al obligado15 días
Los intereses corren desde14 de agosto

Todo lo que la Administración descuente por encima de esos quince días debe estar justificado. Si no lo está, el cálculo es discutible.

Preguntas frecuentes

El plazo de seis meses

¿Los seis meses son hábiles o naturales?

Se trata de un plazo fijado en meses, de modo que se computa de fecha a fecha con las reglas generales: si el cómputo arranca el 30 de enero, vence el 30 de julio, con independencia de los días inhábiles intermedios. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente, el plazo termina el último día del mes.

Me abrieron una comprobación. ¿Se paran los seis meses?

El procedimiento de comprobación tiene su propio plazo, pero eso no elimina el derecho a intereses: lo que la ley permite descontar son las dilaciones imputables al obligado, no el tiempo que la Administración dedica a comprobar. Es una distinción que en la práctica se difumina en muchas liquidaciones de intereses, y que conviene revisar cuando el importe es relevante.

¿Puedo exigir que me paguen al cumplirse los seis meses?

Puede instar la resolución mediante escrito y, si el silencio persiste, acudir a la vía de recurso. Lo que no existe es un mecanismo de ejecución forzosa del contribuyente contra la Administración equivalente al que ella tiene contra usted. Lo que sí está garantizado es que a partir de ese día el retraso le cuesta dinero a la Administración, no solo a usted.

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Aviso. Este contenido es informativo y refleja la normativa, el criterio administrativo y la jurisprudencia vigentes en la fecha de su última revisión. Los plazos, los tipos de interés de demora y los criterios de la Agencia Tributaria sobre las devoluciones cambian con frecuencia, y cada expediente depende de sus propios hechos y de la documentación que lo respalde, por lo que conviene verificar siempre la norma aplicable a su periodo. No sustituye al asesoramiento profesional sobre un caso concreto. Para una respuesta sobre su devolución, escríbanos a Contacto@TaxCash.es.

¿Tiene una devolución esperando en Hacienda?

Da igual si acaba de presentarla, si ya han pasado los seis meses o si le ha llegado un requerimiento. Estudiamos el expediente, le decimos si podemos anticiparle el importe y, si hay comprobación, la defendemos hasta el final. La primera valoración no cuesta nada.

Quién lleva el expediente

La valoración y la defensa las lleva LRB Tax & Legal

El anticipo es la parte financiera. El criterio lo pone un despacho: LRB Tax & Legal, abogados y asesores fiscales, es quien estudia si la devolución se sostiene y quien da la cara ante la Agencia Tributaria si hay comprobación.

Análisis de la situación

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